Un máximo de 10 años para los jueces en sus cargos, si prospera un proyecto de la oposición en la Legislatura de Rio Negro

Seis legisladores rionegrinos presentaron un proyecto con fuerza de Ley para que se realice una enmienda en el marco de lo establecido por los artículos, 204, 211, 217 de la Constitución de Río Negro, en el marco de lo establecido por el artículo 119 de la Carta Magna rionegrina.

13 de diciembre de 2024·10 min de lectura
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Un máximo de 10 años para los jueces en sus cargos, si prospera un proyecto de la oposición en la Legislatura de Rio Negro
Un máximo de 10 años para los jueces en sus cargos, si prospera un proyecto de la oposición en la Legislatura de Rio Negro

Los legisladores pretenden llevar adelante está iniciativa de reforma de la Constitución de la provincia, que procura brindar respuestas institucionales adecuadas formateando un modelo judicial con un espíritu más republicano, lo cual no condice con cargos vitalicios e inamovilidades contrarias a las exigencias de este nuevo milenio.

Los parlamentarios que presentaron este proyecto con fuerza de Ley son, José Luis Berros, Ayelén Spósito, Magdalena Odarda, Luciano Delgado, Fabián Pilquinao y Santiago Ibarrolaza.

La presentación realizada dice textualmente, que «la gran reforma pendiente en la Argentina, y también en la mayoría de sus provincias, es en lo que atañe al Poder Judicial. Su funcionamiento dista mucho del pensado originariamente, quedando anacrónico, lejano de las nuevas metas de la sociedad. Mediante el presente proyecto proponemos una enmienda constitucional en el sentido republicano de la periodicidad de los mandatos de los miembros del Poder Judicial, único Poder que detenta constitucionalmente la designación vitalicia sin estar sujeto a evaluaciones periódicas.

Ante una nueva realidad social y cultural que demanda representantes legítimos, el carácter vitalicio de quienes integran el Poder Judicial resulta contrario a las exigencias actuales. La periodicidad en los mandatos, con la exigencia de revisión y actualización para su renovación, permite la saludable renovación. Por contrario, la duración vitalicia, el continuismo, tiende a provocar que se desarrollen elementos negativos, generar la aparente creencia de la posesión personal del poder. En tal sentido, las ventajas apreciadas, con fundamento en la continuidad y gobernabilidad, al momento histórico de instituir la duración vitalicia de los mandatos de los jueces y juezas, se ha visto superada por la realidad. La incorporación y aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos con Jerarquía constitucional exige respuestas institucionales más dinámicas y una permanente adecuación.

Con la recuperación de la democracia un vasto movimiento de reforma constitucional se instaló en las provincias de nuestro país. Entre los nuevos textos debemos citar los de La Rioja y Salta, en ambos se estableció que los magistrados del más alto tribunal provincial duraban seis años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. La Rioja avanzó aún más en su reciente reforma y lo amplió a todos los magistrados y magistradas.

Legisladores de la oposición

Estas innovaciones institucionales encontraron resistencias que se encuentran saldadas conforme la pacifica jurisprudencia del máximo tribunal, en el caso particular de la provincia de Salta, dicha controversia fue judicializada y al resolverse se señaló que lo esencial es mantener la existencia de un poder judicial separado de los poderes políticos y garantizar su funcionamiento independiente. Ninguno de estos factores estaría en riesgo por la limitación temporal de los cargos que dispuso la Constitución de Salta. (Federación Argentina de la Magistratura c/ Salta, Provincia s/ acción declarativa (F, 880, XLIII Firmado: Marcelo Adrián Sachetta, el 16/12/20131).

En un antecedente jurisprudencial muy relevante relativo a las limitaciones temporales, en el caso Schiffrin (año 2017), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado: “Que la garantía de inamovilidad consiste, esencialmente, en asegurar a los magistrados que su permanencia en el cargo no estará condicionada a la exclusiva voluntad discrecional de otros poderes; pues ello los colocaría en un estado precario, de debilidad y dependencia frente a aquellos que tienen en sus manos la decisión sobre la permanencia en funciones, y los sometería a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función. Lo expuesto no significa, sin embargo, que la única forma de asegurar la estabilidad, para resguardar su independencia, sea establecer que el cargo de juez tiene que ser vitalicio. En otros términos, la inamovilidad no exige un cargo de por vida, sino un sistema jurídico Institucional que cree las condiciones necesarias para que los jueces se desempeñen bien y legalmente, de manera independiente y sin injerencia o presión de poderes externos, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. (…)”.

Desde lo legislativo, como remarcaba el procurador Fiscal General, es interesante releer el artículo 99, inciso 4°, de la Constitución Nacional que contiene una cláusula de limitación temporal respecto de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales federales cuya edad supere la de setenta y cinco años, esta regla dispone que la designación ulterior de esos magistrados dura cinco años y que la renovación requiere de un nuevo nombramiento por parte del Poder Ejecutivo Nacional, con igual acuerdo del Senado. Es decir, que el Constituyente de 1994 entendió que los nombramientos por períodos de esos funcionarios no comprometen la garantía de independencia del Poder Judicial, en particular, el principio de inamovilidad de los jueces.

Resulta ilustrativo citar algunos antecedentes sobre la duración del término de nombramiento de jueces y juezas en el derecho comparado de países de distintas, para dimensionar como otros Estados fueron dando resolución al descreimiento popular y la falta de confianza de una justicia atrasada: BOLIVIA: (Texto constitucional sancionado en 2009).Artículo 183.I. Las Magistradas y los Magistrados, no podrán ser reelegidas ni reelegidos. Su periodo de mandato será de seis años; COLOMBIA: Articulo 233.- Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso; COSTA RICA: Artículo 158.-Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa: EL SALVADOR: Art. 186.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un período de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovarán por terceras partes cada tres años; GUATEMALA: Articulo 208.- Perfodo de funciones de magistrados y jueces. Los magistrados, cualquiera que, sea su categoría, y los jueces de primera instancia,durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley; HONDURAS: ARTICULO 314.-El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete (7) años a partir de la fecha en que presten la promesa de Ley, pudiendo ser reelectos; MÉXICO: Artículo 94.-(…) Los ministros de la Suprema Corte de Justicia duraran en su encargo quince años, solo podrán ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de esta constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro; NICARAGUA: Artículo 163.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un periodo de cinco años; PANAMÁ: “ARTICULO 203. La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados que determine la Ley, nombrados mediante acuerdo del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo, para un periodo de diez años”; URUGUAY: “Artículo 237. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección”. Los países con Tribunales Constitucionales han establecido diferentes límites temporales en el nombramiento de sus integrantes. En Alemania son designados por un período de doce años y se renuevan por tercios cada tres años. En Francia, Italia, España y Portugal sus mandatos duran nueve años. En América, por ejemplo, en Perú los magistrados constitucionales son nombrados por un término de cinco años. En Colombia, por ocho años.

Si bien la problemática judicial excede el terreno de la enmienda aquí propuesta, ésta procura brindar respuestas institucionales adecuadas formateando un modelo judicial con un espíritu más republicano, lo cual no condice con cargos vitalicios e inamovilidades contrarias a las exigencias de este nuevo milenio. El sistema de selección de magistrados debe estar ligado, principalmente, a virtudes tales como la idoneidad, la eficiencia, el conocimiento del derecho, el compromiso ético republicano, la tutela de los derechos humanos, etc. La evaluación periódica pautada institucionalmente que aquí se propone permite mantener actualizado los valores y principios de un Poder Judicial más cercano a sus justiciables».

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y

Artículo 1º.- Objeto. Enmendar los artículos 204, 211, 217 de la Constitución de Río Negro, en el marco de lo establecido por el artículo 119 de la Carta Magna rionegrina.

Artículo 2º.- Se enmienda el artículo 204, de la Sección Quinta, Capitulo II, el que queda redactado de la siguiente manera: “DESIGNACIÓN.

Artículo 204. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son designados por un período de diez (10) años sin posibilidad de una nueva propuesta consecutiva, por un Consejo integrado por el gobernador de la Provincia, tres representantes de los abogados por cada circunscripción judicial, electos de igual forma y por igual período que los representantes del Consejo de la Magistratura e igual número total de legisladores, con representación minoritaria, conforme lo determina la Legislatura. Los candidatos son propuestos tanto por el gobernador como por un veinticinco por ciento, por lo menos, del total de los miembros del Consejo.

El gobernador convoca al Consejo y lo preside, con doble voto en caso de empate. La asistencia es carga pública. La decisión se adopta por simple mayoría y es cumplimentada por el Poder Ejecutivo.

También compete al Consejo expedirse sobre la renuncia de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia. La ley reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo”.

Artículo 3º.- Se enmienda el artículo 211, de la Sección Quinta, Capitulo III, el queda redactado de la siguiente manera: “DESIGNACIÓN REMOCIÓN. Artículo 211. Los jueces y juezas son designados y destituidos por el Consejo de la Magistratura. La decisión es cumplimentada por el Superior Tribunal de Justicia. Duran en sus funciones diez (10) años; un año antes que concluya el período de designación, el Consejo de la Magistratura convocará a la jueza o al juez a un proceso de validación en el cargo por igual período. En caso de no validar, cesará de pleno derecho al cumplirse el período y se procederá a un nuevo concurso. Las y los jueces pueden concursar de manera sucesiva hasta el límite de edad”.

Artículo 4º.- Se enmienda artículo 217, de la sección Quinta, Capítulo IV, el que queda redactado de la siguiente manera: “DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN. Artículo 217. El Procurador General es designado por un período de diez (10) años sin posibilidad de ser reelecto de manera consecutiva, por el Consejo referido en el Art. 204 y destituido por el procedimiento del juicio político, por las causales establecidas en el Capítulo Primero.

Los demás funcionarios del ministerio público son nombrados, sancionados y destituidos de acuerdo al Art. 222, por iguales causales.
Duran en sus funciones diez (10) años, un año antes que concluya el período de designación, el Consejo de la Magistratura los somete a un proceso de validación en el cargo por igual período. En caso de no validar, cesa de pleno derecho al cumplirse el período y se procede a un nuevo concurso. Podrán concursar de manera sucesiva hasta el límite de edad”.

Artículo 5º.- Convocatoria. Se convoca al pueblo de la Provincia de Río Negro, en oportunidad de la primera elección provincial que se realice, a referéndum para la ratificación o rechazo de las enmiendas previstas en los artículos 2º a 4º de la presente.
Artículo 6º.- De forma.


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